DECRETOS LEGISLATIVOS BUSCAN REMATAR RECURSOS NATURALES

Al amparo de las facultades legislativas que el Congreso otorgó al Ejecutivo para que adecúe aspectos de nuestra legislación a lo acordado en el TLC con los Estados Unidos, el gobierno ha aprovechado para promulgar, de contrabando, normas que poco tienen que ver con el comercio internacional. El Gobierno de García se ha preocupado por complementar estos TLCs lesivos por el país con este tristemente célebre paquete de Decretos Legislativos.

D. L. 994

Este decreto buscaba promover la inversión privada en proyectos de irrigación. Sin embargo, dicha norma afecta el derecho constitucional a la propiedad de las Comunidades Campesinas con el argumento de la supuesta condición de ociosas de tierras de las Comunidades.

Contraviene los artículos 70, 88 y 89 de la Constitución Política del Perú, las normas de la Ley General de Comunidades Campesinas, la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, así como de la Ley de Comunidades y de Desarrollo de la Selva y Ceja de Selva, lo mismo que del Convenio 169 de la OIT (ratificado por el Perú), al desconocer el derecho de las comunidades sobre sus tierras. Se vulnera también los preceptos del Código Civil, pues en el Perú la inscripción de la propiedad en los registros públicos no es obligatoria sino tan solo facultativa.

En ese contexto, el Decreto Legislativo 994 es inconstitucional porque desconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas; pues, al precisar cuáles son las tierras eriazas que el Estado entregará a los particulares, comete el exceso de considerar de propiedad del Estado todas las tierras eriazas con aptitud agrícola, salvo que estén tituladas, sea en forma individual o comunal y que ese título esté inscrito en los Registros Públicos. Esa última exigencia, que fue muy criticada al momento de aprobarse el Reglamento de la Ley de Tierras, plantea una condición muy difícil de cumplir para las comunidades campesinas y nativas. El Ministerio de Agricultura reconoció a fines de 2007 que mil cien comunidades campesinas carecían de título de propiedad.


D. L. 1015 y 1073

El Decreto Legislativo 1015, y su complementario 1073, reducían el número de comuneros que deben votar para vender o concesionar terrenos de las comunidades de la sierra y de la selva. En la práctica, facilitaba el desmembramiento territorial de las comunidades campesinas y nativas para facilitar que los empresarios mineros, forestales pudieran obtener estas tierras a precios irrisorios.

En esencia, el dispositivo permite que solo por mayoría simple los miembros de una comunidad campesina o nativa, asistentes a una asamblea general, puedan decidir la disposición de sus tierras. Recordemos que el Código Civil exige unanimidad para tales efectos, mientras que la Ley de Sociedades Mercantiles obliga al acuerdo de por lo menos 3/5 de los socios.

La medida, es abiertamente inconstitucional y desconoce distintos convenios internacionales suscritos por el país. Contraviene explícitamente varios artículos de la Carta Magna, entre ellos el 88 y el 89, que obligan al Estado a respetar la autonomía, identidad y bienes de las comunidades campesinas y nativas, así como el Convenio 169 de la OIT que obliga a consultarles todas las medidas que las afectan.


D. L. 1022

Este decreto tiene nombre propio y ha sido emitido para favorecer y facilitar la concesión de los puertos peruanos al empresariado privado chileno”. Con esta medida se están vulnerando los intereses de todos los peruanos porque la titularidad de los bienes bajo la administración de Enapu, ahora pasan a manos del MTC para disponer libremente del destino de los puertos. El decreto 1022 autoriza que el sector privado pueda administrar los puertos hasta por 60 años con toda libertad.

Los puertos son zonas estratégicas, y al aplicarse esta norma y permitir la participación de empresas chilenas estaríamos poniendo en riesgo nuestra soberanía nacional. Las guerras ya no se ganan con armas sino con estrategias económicas e intervenciones financieras. Estamos frente a una penetración y dominio económico chileno.

Este plan de inversiones es vergonzoso, pues no considera el conflicto de intereses establecido entre los capitales chilenos interesados en la concesión de puertos de Paita y Pisco, y la contratación del consorcio chileno Halcrow–Ikons”. Dicho consorcio fue contratado por Proinversión para elaborar los estudios para las bases de la concesión de los puertos de Paita (Piura), Pisco (Ica) e Ilo (Moquegua).


D. L. 1064

La emisión del Decreto Legislativo 1064, ha modificado la normatividad que permite la realización de actividades mineras en el país, al haber dejado sin efecto el requisito del acuerdo previo, afectando a los propietarios rurales”.

Anteriormente, las empresas que quisieran explorar y explotar recursos naturales debían negociar con los propietarios de tales predios un permiso para tales actividades. La Comunidad y la empresa podían acordar la forma más favorable a sus intereses, en ejercicio de su libertad de contratación, por ejemplo, mediante el arrendamiento de tierras, la venta, la donación, el usufructo, o cualquier otra forma de contratación. El acuerdo previo se regía por la legislación civil. Si no se ponían de acuerdo, entonces la empresa podía solicitar una “servidumbre minera” a su favor, es decir, que el Estado tasara las tierras de acuerdo a su valor de mercado y las expropiará (pagando una indemnización a sus propietarios) para entregarlas en concesión a la compañía solicitante.

Con el Decreto Legislativo 1064, se elimina el “acuerdo previo” entre la empresa y los propietarios (mayormente comunidades campesinas) y sólo se mantiene la figura legal de la servidumbre minera. Los efectos serán que los propietarios de predios rurales ya no podrán negociar con las empresas, sino aceptar lo que el Estado imponga vía tasación o indemnización. Así, empresas como Río Blanco Cooper S.A. podrán obtener una licencia ambiental de parte del Ministerio de Energía y Minas sin contar con el permiso de los propietarios, pues sólo tendrán que solicitar que se imponga la servidumbre respectiva. Nuevamente, nos encontramos ante una norma con nombre propio.


D. L. 1090

Tanto el decreto legislativo 1090 como la Ley 29137 que modifica los artículos 1º, 4º, 6º, 8º, 25º, 37º y 41º de dicho decreto contienen una Institucionalidad Forestal a la medida de los intereses del capital nacional y transnacional interesado en la explotación de hidrocarburiferos, monocultivos y el mantenimiento del patrón de “extracción forestal depredador” que hemos tenido durante las últimas décadas.

Es así que, no obstante contar con el proyecto de ley 2691, ampliamente debatido y consensuado en Universidades, Representantes Gremiales, e instituciones especializadas para construir una Ley Forestal Descentralista, Participativa e Inclusiva; que correspondientemente, permita un rol mas decisivo de los Gobiernos Regionales y no le recorte sus funciones, que promueva la toma de decisiones y fiscalización mediante órganos como el CONAFOR mutilado de la Ley 27308, y que incluya el acceso con equidad a las Comunidades Campesinas Nativas y Pequeños Extractores Forestales en el aprovechamiento del bosque.

Prueba de ellos es que el Decreto Legislativo 1090 no había considerado dentro del patrimonio nacional forestal los bosques de producción, que representan 45 millones de hectáreas en el país, con la única intención de entregárselas a empresas dedicadas a la producción de etanol, y la Ley 29137 incorpora esta área de bosques dentro del patrimonio nacional forestal pero condicionándolos al “interés publico”. En lenguaje simple, al interés del gobierno de turno. (Si hablamos de otro García Pérez podría por necesidad publica cambiar el uso forestal de los bosques al uso agrario para favorecer las inversiones en monocultivos).

Asimismo, no considerar la existencia de la pequeña extracción forestal y la necesidad de realizar una Consulta Previa e Informada a los Pueblos Indígenas revelan también el carácter excluyente de esta normativa forestal impuesta verticalmente que ya viene dando sus primeras señales de malestar en toda la Amazonía Peruana.


Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales sancionan entreguismo

Estos decretos legislativos han tenido un desarrollo a través de los siguientes Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales:

Decreto Supremo Nº 020-2008-AG, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 994 que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola.

Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.

Decreto Supremo Nº 002-2009-AG, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1090, que Aprueba la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Decreto Supremo Nº 004-2008-AG, que, declaran de interés nacional la instalación de plantaciones de caña brava y bambú.

Decreto Supremo Nº 016-2008-AG, que declaran de interés nacional la instalación de plantaciones de piñon e higuerilla como alternativa para promover la producción de biocombustibles en la Selva.

Resolución Ministerial Nº 0521-2008-AG que, aprueban Planes Nacionales de Promoción de Caña Brava y Bambú.
El Estado esta obligado a respetar la autonomía, identidad y bienes de las comunidades campesinas y nativas